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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221769
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 242
PRUEBA CONFESIONAL. OPORTUNIDAD EN SU OFRECIMIENTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 242
La facultad conferida al litigante por el artículo 308 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, para ofrecer la prueba confesional hasta antes de la audiencia de la ley, no puede ser interpretada sin atender a lo dispuesto en la parte final del citado precepto, en cuanto a que dicha probanza ha de ofrecerse con la debida oportunidad que permita su preparación; esto es, necesariamente debe sujetarse al artículo 309 del propio ordenamiento legal, que establece que la persona que debe absolver posiciones habrá de ser citada a más tardar el día anterior al señalado para diligencia; luego entonces, si de los mencionados dispositivos legales de desprende que el espíritu del legislador fue el dar la mínima seguridad jurídica al absolvente para que con la oportunidad debida fuera de su conocimiento la fecha en que debería de absolver posiciones, es evidente que en la especie de modo alguno podría admitirse la confesional ofrecida un día antes de la audiencia de la ley, y menos aún ordenar su desahogo, ya que no se ofreció con la anticipación mínima de tiempo para que pudiera prepararse y poder así rendirse en forma correcta en la citada audiencia. Lo anterior se clarifica aún más, si se toma en cuenta que de conformidad con el precepto mencionado en segundo lugar, la citación de quien deberá absolver posiciones será hecha bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, lo cual implica un requisito adicional que deberá observarse para la admisión de la confesional en términos de ley.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2201/91. Victor Contreras Paniagua. 13 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Walter Arellano Hobelsberger.