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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 3 de abril de 2019, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 15/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si bien los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron respecto a la discrepancia en el nombre del testigo ofrecido por una de las partes, lo cierto es que partieron de elementos diferentes que justifican el por qué llegaron a soluciones diversas, lo que impide emitir un criterio único que resuelva el problema jurídico planteado.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221778
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 246
PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGO CUYO NOMBRE NO COINCIDE CON EL OFRECIDO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 246
De conformidad con el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, la parte que ofrezca prueba testimonial debe indicar los nombres de sus testigos. No obstante lo anterior, si en la audiencia de desahogo de pruebas respectiva se presenta una persona como testigo cuyo nombre no coincida en todas sus partes con el que fue señalado al ofrecerse la prueba, dicha imprecisión en el nombre que no lo altere substancialmente, cuando no haya motivos fundados para sospechar que el oferente actuando de mala fe substituyó a la persona que había propuesto para deponer en el juicio, por equidad debe ser dispensada, pues no debe perderse de vista que las Juntas, como tribunales de conciencia, tienen como fin preponderante el conocimiento de la verdad. Por ende, la calificación en estos casos de la idoneidad del testigo, deberá verificarse en el laudo que en su oportunidad se dicte.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 413/90. Adolfo Madrid Arenas. 16 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.
Amparo directo 73/88. Marino Gómez Cuahutencos. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.
Nota: Por ejecutoria del 3 de abril de 2019, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 15/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si bien los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron respecto a la discrepancia en el nombre del testigo ofrecido por una de las partes, lo cierto es que partieron de elementos diferentes que justifican el por qué llegaron a soluciones diversas, lo que impide emitir un criterio único que resuelva el problema jurídico planteado.