Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/221789
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.4o.C.161 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221789
- Clave de tesis
- I.4o.C.161 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 251
PRUEBAS, LA LEY NO OBLIGA AL JUEZ SUBSTITUTO A REPETIR LAS DILIGENCIAS DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 251
Del texto de la fracción II del artículo 398 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que la disposición de que los "Jueces que resuelvan deben ser los mismos que asistieron a la recepción de pruebas y alegatos de las partes." no es de aplicación absoluta, ni lleva forzosamente, a la reposición de la recepción de todas las probanzas, en la totalidad de negocios donde se sustituye al Juez cuando ya se recibieron parcial o totalmente los medios de prueba y los alegatos conducentes, sino que el mandamiento indicado sólo constituye la regla general, que admite como caso de excepción el que se da cuando "por causa insuperable dejare el Juez de continuar la audiencia y fuere distinto el que lo sustituyere en el conocimiento del negocio", en el cual debe entenderse al Juez substituto le corresponde resolver el asunto, con la circunstancia de que "puede pedir las diligencias de prueba si éstas no consisten sólo en documentos.". Es decir, la atribución de ordenar la repetición indicada, al no estar fijada imperativamente, sino utilizar la palabra "puede", se comprende dada al tribunal para su utilización de acuerdo al arbitrio judicial de sus titulares y no como una obligación; y de esto se colige a la vez que como a dicho arbitrio sólo lo limitan las reglas de la lógica y las máximas que aporta la experiencia y sentido común, cuando el juzgador no opta por la repetición de las diligencias indicadas, las partes no pueden exigir que se lleve a cabo, a menos que demostraran racionalmente, de manera clara e indiscutible, que por las circunstancias específicas del caso, resulta indispensable tal reposición y que esto se desprende directamente de los principios mencionados, que son los únicos que ponen límite en este aspecto al arbitrio judicial, como sería, por ejemplo, si la remoción del Juez que recibió las pruebas, se hubiera originado precisamente por su actitud incorrecta o parcial en tales diligencias.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4636/91. Jesús Rodríguez Saavedra. 29 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Juan Bracamontes Cuevas.