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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221804
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 264
RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO LA DECLARACION DEL INCULPADO FUE RECIBIDA ANTES DE LA REFORMA DE LOS CODIGOS DE PROCEDIMIENTOS PENALES, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 264
Es improcedente que mediante la aplicación retroactiva de las reformas al Código Federal de Procedimientos Penales vigente a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y uno, se pretenda privar de eficacia probatoria a la declaración del inculpado recibida antes de la vigencia de tales reformas; pues en ellas se fijan ciertos requisitos para la recepción de la declaración del inculpado, como lo es la asistencia de su abogado o persona de su confianza, que anteriormente no existía, estableciéndose la sanción correspondiente para el caso de que no se observen, como lo es la nula eficacia probatoria de dicha declaración, sanciones que ciertamente no contemplaba el Código Federal de Procedimientos Penales, ni el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en vigor en la fecha en que se recibió la multicitada declaración, por lo que debe estimarse entonces que no son aplicables las nuevas disposiciones a los casos en que las diligencias se levantaron bajo la vigencia de una disposición anterior, pues no puede restársele valor probatorio a las diligencias aplicando los nuevos criterios de valoración introducidos en ésta, en atención a que iría en perjuicio de uno de los contendientes en el proceso, sobre todo, porque en las disposiciones transitorias, no se establece su aplicación retroactiva en forma expresa, pues únicamente se estableció un artículo transitorio en el que se señalo tan solo que el decreto de referencia entraría en vigor a partir del día primero de febrero de mil novecientos noventa y uno. De ahí que la única solución posible y justa, es de que las diligencias celebradas bajo el régimen de la legislación anterior y que fueron válidas con arreglo a ella, deben surtir sus efectos conforme a las disposiciones vigentes en su época y su tratamiento de validez debe ser igual al momento de juzgarse.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 378/90. Rubén Noé Barreiro Cano. 18 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Homero Fernando Reed Ornelas.