Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/221808
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221808
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 267
REVISION, EL TERMINO CONCEDIDO PARA QUE EL RECURRENTE CUMPLA CON UNA PREVENCION, NO SIGNIFICA QUE DEBA EXTENDERSE PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 267
El artículo 86 de la Ley de Amparo determina que el término para interponer la revisión será de diez días, y el diverso 88 de la Ley señala los casos cuando a la instancia de revisión, sea por error o descuido, no se presentan las copias debidas para cada una de las partes del juicio, dará motivo a prevención por parte del juez de Distrito, para que en un término de tres días se acompañen la totalidad de las copias requeridas, so pena de tener por no interpuesto el recurso, de acuerdo con lo anterior se llega a la conclusión de que el término de diez días referido no se extienda en beneficio del recurrente, sino que en dicho plazo se manifiesten los motivos de inconformidad que la resolución recurrida ocasione, pues es en esos momentos en que se integra la litis ante el órgano revisor, la cual no podrá variarse aun cuando exista acto preventivo, y sólo debe guardarse al cumplimiento del requerimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 3/91. Virgilio Villarreal Cantú. 2 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Hilario Zarazúa Galdeano.