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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221815
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 273
SECRETARIO DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA. NO REQUIERE DE UN ACUERDO DELEGATORIO DE FACULTADES DESTACADO POR PARTE DEL EJECUTIVO ESTATAL PARA INTERVENIR EN LA REVISION Y LIQUIDACION DE IMPUESTOS FEDERALES COORDINADOS, YA QUE AQUEL SE ENCUENTRA CONTENIDO EN EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA PROPIA SECRETARIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 273
Es verdad que de acuerdo con la cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Puebla, dicha secretaría de Estado, delegó facultades en materia fiscal federal al gobernador de la entidad y a los funcionarios locales y municipales que conforme a las leyes respectivas tengan facultades para administrar contribuciones. También es cierto, que el artículo 21, fracción XVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, señala que el Secretario de Finanzas de esta entidad, podrá despachar los asuntos relacionados con los convenios que en materia fiscal federal hubiesen firmado, la administración pública estatal y la Federación, previo acuerdo del Ejecutivo del Estado. Es decir, de acuerdo con las disposiciones mencionadas, para que el Secretario de Finanzas pueda actuar en la revisión y liquidación de impuestos federales coordinados, se requiere un acuerdo delegatorio de facultades, emitido por el gobernador de la entidad, ahora bien, si en un caso en forma destacada no existe un acuerdo delegatorio de facultades, esto no impide considerar al referido Secretario de Finanzas, con la atribución legal para realizar la citada función, pues el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, fue expedido por el Gobernador Constitucional del Estado de Puebla y dicho ordenamiento, en su artículo 5o., fracciones IX y XXXVI, le otorga al multicitado Secretario la atribución de intervenir en la revisión y liquidación de impuestos federales coordinados. Luego entonces, si el gobernador del Estado de Puebla, en ejercicio de su facultad reglamentaria, emitió el susodicho reglamento y en éste se contemplan las facultades del Secretario de Finanzas antes aludido, es evidente que resulta innecesaria la existencia de un acuerdo delegatorio de facultades del Ejecutivo Estatal al Secretario de Finanzas, pues la susodicha delegación, se encuentra en el referido reglamento interior.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 17/91. Super Materiales Tepeyac, S. A. de C. V. 9 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.