Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/221824
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221824
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 278
SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCION DE, NO ES PROCEDENTE EL IMPEDIMENTO TRATANDOSE DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 278
De acuerdo con el artículo 170, fracción X, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, todo Magistrado, Juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer, entre otros casos, si ha conocido del negocio como Juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra, pero dicho numeral no tiene aplicación en materia de amparo, o sea cuando se trate de la ejecución de una sentencia pronunciada en un juicio de esa clase, pues en este evento es la misma autoridad responsable quien debe proveer por sí al cumplimiento de lo ordenado e incluso, desde luego, en el evento de dictar nueva resolución en lugar de la que motivó el fallo protector, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105 y 106 de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3003/91. Luis Cano Ramírez. 20 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz.