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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 45/2002-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el cinco de julio de dos mil dos, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 280/2001, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1324/91 y la queja 134/87, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 220/2001 y, por la otra, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el ampar
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
221831
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 281
SUSPENSION DE OFICIO EN MATERIA AGRARIA. PROCEDENCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 281
El juez de Distrito para otorgar la suspensión de oficio de los actos reclamados, debe apoyarse en los elementos que los quejosos le aporten al momento de promover el juicio de amparo, así como en la naturaleza de dichos actos; ahora bien, si de la demanda de amparo se advierte que el núcleo de población, a través de la representación substituta, acude en demanda de actos que de ejecutarse tendrían como consecuencia privar del disfrute de sus tierras al ejido quejoso, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 233 de la Ley de Amparo y por ello es correcto que el juez federal conceda la suspensión de oficio y así evitar el desposeimiento de los bienes del ejido.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1324/91. Ejido de Tepepan. 27 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 45/2002-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el cinco de julio de dos mil dos, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 280/2001, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1324/91 y la queja 134/87, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 220/2001 y, por la otra, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1157/87 y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el incidente en revisión 13/82, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 280/2001, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1324/91 y la queja 134/87, y por la otra, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 220/2001. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 90/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 376, con el rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO EN MATERIA AGRARIA. DEBE DECRETARSE INDEFECTIBLEMENTE EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 233 DE LA LEY DE AMPARO, PARA LO CUAL BASTA QUE EL PROMOVENTE ACREDITE CONTAR CON LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA."