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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221836
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 283
SUSPENSION EN EL AMPARO. INTERPRETACION DEL ARTICULO 139, PARRAFO PRIMERO, EN RELACION CON EL 33, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 283
El artículo 139, párrafo primero, de la ley de materia determinada que el auto en que un juez de Distrito concede la suspensión surtirá sus efectos desde luego, por lo que, desde su fecha, las autoridades están obligadas a respetar la medida ya que el texto legal no sujeta su obligatoriedad a la notificación del auto respectivo. Lo que entraña una excepción al artículo 33 de la Ley de Amparo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 164/91. Delegado del Departamento del Distrito Federal en Gustavo A. Madero. 20 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Oscar Germán Cendejas Gleason.