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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221838
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 284
SUSPENSION EN EL AMPARO, LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN RESENTIR TERCEROS, CON MOTIVO DE LA, NO CONSTITUYEN IMPEDIMENTO PARA QUE SE CONCEDA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 284
La fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo en ningún momento establece que sea improcedente el beneficio de la suspensión cuando su otorgamiento les pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros, sino que señala como requisito para su procedencia el de que con la ejecución de los actos reclamados se causen daños y perjuicios de difícil reparación al agraviado. Por lo demás, los posibles daños y perjuicios que pudieran resentir dichos terceros, solamente da lugar a que se obligue al quejoso a otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se causaren con la suspensión, si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 1682/91. Juan Manuel López Portillo Figueroa. 3 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María del Consuelo Núñez González.