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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221842
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 286
SUSPENSION PROVISIONAL, GARANTIA PARA QUE SURTA EFECTOS LA. ES OPTATIVO PARA EL QUEJOSO LA FORMA DE OTORGARLA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 286
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley de Amparo, en los casos en que es procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga "garantía bastante" para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo. De dicha regla general se desprende que es optativa para el interesado la forma en que otorgara la garantía "bastante" que se exige con el fin de que surta efectos la suspensión, es decir, la garantía puede otorgarse por cualquiera de las formas y medios establecidos por la Ley. En consecuencia es ilegal que se imponga al quejoso la carga de otorgar garantía precisamente en billete de depósito.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 111/91. Baltazar Meza Castro. 6 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.