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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VIII.1o. J/4 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221869
- Clave de tesis
- VIII.1o. J/4
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 73
NOTIFICACIONES. AUTORIZADOS PARA OIRLAS. INTERPRETACION DEL ARTICULO 27 DE LA LEY DE AMPARO.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 73
A partir de las reformas al párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, que entraron en vigor a partir del día quince de los mismos mes y año, dicho precepto establece, dos diversos supuestos: uno, atinente al autorizado, con facultades amplias, cuando se designa para oír notificaciones a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar el sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante; mismo autorizado, que en las materias civil, mercantil o administrativa, debe encontrarse legalmente facultado para ejercer la profesión de abogado, el otro supuesto ahí contenido se refiere al autorizado con facultades restringidas, cuando en el caso de las materias señaladas precedentemente, no acredita su calidad de abogado, ni proporciona los datos de su título y cédula profesional caso en que solamente tiene atribuciones de oír notificaciones e imponerse de los autos. Por tanto, para que legalmente pueda decirse que una persona tenga el carácter de autorizado con facultades amplias en las materias civil, mercantil y administrativa y pueda ejercer sus atribuciones, debe proporcionar los datos relativos al ejercicio de su profesión de abogado, y demostrar encontrarse legalmente facultado para ejercer esa profesión, y, si no lo hace así, no es suficiente el reconocimiento que se le haga en el juicio de garantías, como autorizado para oír notificaciones, para tenerlo como facultado legalmente para interponer los recursos señalados por la ley de la materia, quedando así sin efecto, la jurisprudencia 79, consultable en la página 126 de la Octava Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: "AUTORIZADO PARA OIR NOTIFICACIONES, RECURSOS INTERPUESTOS POR EL".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 388/89. Mercado de Abastos de Monclova, S.A. de C.V. 5 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Yates Valdez.
Amparo en revisión 149/89. Benjamín Suárez Adelaida. 17 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Yates Valdez. Secretario: Marco Antonio Arredondo Elías.
Amparo en revisión 393/89. Elizabeth González Vargas de Villarreal. 29 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo García Romero. Secretario: Fernando Octavio Villarreal Delgado.
Amparo en revisión 422/89. Filiberto Salazar García. 5 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo García Romero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.
Amparo en revisión 678/89. Santa Anita López Fuentes. 29 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Yates Valdez. Secretario: Marco Antonio Arredondo Elías.
Nota: La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales.