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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 4o. A. J/13 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221879
- Clave de tesis
- I. 4o. A. J/13
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 85
VISITAS DE INSPECCION. LAS FRACCIONES II Y VII DEL ARTICULO 137 DEL REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y ESPECTACULOS PUBLICOS, SON CONSTITUCIONALES, AL CUMPLIR CON LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY SUPREMA.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 85
Si bien el artículo 137 fracciones II y VII del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles y Celebración de Espectáculos Públicos, establece que la diligencia de inspección puede entenderse indistintamente con el propietario, administrador, representante o encargado del establecimiento mercantil, tal hecho no lleva a declarar la inconstitucionalidad del precepto del Reglamento en cita, en virtud de que el artículo 16 constitucional dispone que las autoridades administrativas, al practicar visitas domiciliarias, deberán sujetarse a las formalidades prescritas para los cateos, y a ese respecto el precepto constitucional determina que aquéllos pueden desahogarse con el ocupante, obviamente del domicilio visitado; por tanto, el ocupante puede ser cualquiera de los especificados en el Reglamento cuestionado, o incluso otros, para que se den los supuestos previstos en el referido artículo 16; por tanto, debe estimarse infundado el argumento de la quejosa en el sentido de que las citadas visitas deben practicarse únicamente con el representante legal del visitado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 624/91. Josefina Feria Rodríguez. 18 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.
Amparo en revisión 1254/91. Tirso Bastida Maya. 6 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.
Amparo en revisión 1434/91. Sergio Ruiz Cadena y otros. 13 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.
Amparo en revisión 1544/91. Rodolfo Bastida Marín. 27 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Oscar Germán Cendejas Gleason.
Amparo en revisión 1704/91. María del Roció Bastida Soto. 15 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.
Nota: La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales.