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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IX.2o.31 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221893
- Clave de tesis
- IX.2o.31 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 96
ALIMENTOS. EL HEREDERO EN UN JUICIO INTESTAMENTARIO CARECE DE DERECHO PARA DEMANDAR A SU VEZ A LA SUCESION POR EL PAGO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 96
Aun cuando la obligación de dar alimentos no se extingue con la muerte, encontrándose en algunos casos la sucesión del deudor obligada a proporcionar éstos; sin embargo, dicha carga se refiere a los acreedores alimentarios preferidos en el testamento por su autor. Pero tratándose de una sucesión intestamentaria, en la que incluso se reconoció judicialmente como heredero al quejoso, el mismo no puede ser considerado además como acreedor alimentario de la misma, puesto que el artículo 575 del Código Civil de Zacatecas, establece que en todo caso la pensión alimenticia correspondiente a los acreedores omitidos, no excederá de los productos de una porción que en caso de intestado correspondería al que tuviera derecho a dicha pensión. Lo cual implica que el derechohabiente de alimentos, sólo se equipara cuando mucho a un heredero, sin poder reunir las dos condiciones a la vez en los casos de intestado, pues es evidente que en principio, quienes tienen derecho a heredar en dichas sucesiones, son las mismas personas que en un momento dado estarían facultadas también para pedir alimentos, al existir concordancia entre los sujetos que tienen acceso a tales beneficios en una y otra figura jurídica. Concluir lo contrario, equivaldría a pretender que una misma persona tuviera derecho a dos porciones hereditarias por distintas causas, lo cual no es factible, dado que el artículo 785 del Código Civil de Zacatecas, dispone que los parientes que se hallen en el mismo grado heredarán por partes iguales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 240/91. José Najar Serrano. 19 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Cordero Corona. Secretario: Enrique Arizpe Rodríguez.