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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221899
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 100
AMPARO EN MATERIA AGRARIA, PRUEBAS EN EL. OBLIGACION DEL JUEZ DE DISTRITO DE ALLEGARLAS DE OFICIO, CUANDO SE TRATA DE DETERMINAR SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 100
El amparo en materia agraria es un juicio que tiende a "tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros" en la defensa de sus derechos agrarios (artículo 212 de la Ley de la materia). Dicho procedimiento encuentra su origen en la iniciativa presidencial, que conserva el diario de los debates de la Cámara de Senadores del 26 de diciembre de 1959, en donde se consideró "indispensable, teniendo en cuenta los antecedentes históricos de la reforma agraria y en consonancia con el espíritu del artículo 27 constitucional, que el juicio de amparo sea un verdadero instrumento protector de la garantía que éste consagra" en tales condiciones, si el procedimiento en el juicio de garantía en materia agraria se rige por las disposiciones que contiene el libro segundo de la Ley de Amparo, que establece, entre otras reglas, la obligación de los jueces de Distrito de allegar al expediente las pruebas que sean indispensables para dilucidar los derechos de los sujetos que ahí se detallan; por mayoría de razón, las mismas disposiciones deben cobrar vigencia cuando se trata de lograr el respeto de una ejecutoria de amparo, en la que ya se decidió en favor de un núcleo de población ejidal o comunal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 72/91. Comunidad Pedregal de Santo Domingo de los Reyes, Coyoacán, Distrito Federal. 10 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Cuauhtémoc Carlock Sánchez.