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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221900
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 101
ARRENDAMIENTO, EL ADQUIRENTE DEL INMUEBLE OBJETO DEL, NO ESTA OBLIGADO A DAR AL INQUILINO EL AVISO CONTEMPLADO POR EL ARTICULO 2327 DEL CODIGO CIVIL DE JALISCO, PARA LEGITIMARSE A FIN DE DEMANDAR LA TERMINACION DEL CONTRATO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 101
El Adquirente de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento, ninguna necesidad tiene de dar al arrendatario el aviso a que se refiere el artículo 2327 del Código Civil de Jalisco, a fin de legitimarse en juicio para demandarle la terminación de dicho acuerdo de voluntades, puesto que tal requisito sólo es indispensable cuando la acción de desocupación la ejercita aquél a virtud del incumplimiento del contrato, no a raíz de que haya vencido el término de su vigencia. En efecto, en la primer hipótesis, mientras no se notifique al inquilino quién es el nuevo dueño del bien arrendado, no podrá saber frente a quien se encuentra obligado y, por ejemplo, a consecuencia de ello, no sería factible imputarle que no cumplió con el pago de la renta en la forma y tiempo convenidos, obligación ésta cuyo incumplimiento constituye causa suficiente para que se le demande la desocupación, según se desprende de lo estatuido por el artículo 683, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles de la mencionada entidad; en tanto que en la segunda hipótesis, a pesar del cambio de propietario del inmueble de que se trata, el plazo fijado para la duración del arrendamiento ni se reduce ni se prolonga, simplemente concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2402 del sustantivo civil en cita. Esta es la interpretación que debe darse al criterio sustentado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la cuarta tesis relacionada con la jurisprudencia 63, visible aquélla a fojas ciento sesenta y cuatro, de la cuarta parte del último apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: "ARRENDAMIENTO. MIENTRAS NO SE HAGA AL ARRENDATARIO LA NOTIFICACION, EN SU CASO, DEL CAMBIO DE DUEÑO DEL INMUEBLE ARRENDADO, EL ADQUIRENTE CARECE DE TODA ACCION CONTRA AQUEL".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 171/91. Nohemy Solís Castillo. 26 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Simón Daniel Canales Aguiar.
Amparo directo 140/91. Casa de Cambio Solórzano Forbes, S.A. de C.V. 25 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Juan Bonilla Pizano.
Amparo directo 673/87. María del Refugio Espinoza de García. 11 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Francisco Javier Villegas Hernández.
Octava Epoca, Tomo VII-Junio, página 204.