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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221923
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 114
CONTRATO DE MUTUO. LUGAR DE PAGO EN CASO DE QUE NO SE SEÑALE EN AQUEL, PARA QUE SE INCURRA EN MORA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 114
Una correcta interpretación de los artículos 2319 y 2320 del Código Civil del Estado de Veracruz (similares en su texto a los diversos 2386 y 2387 del Código Civil del Distrito Federal), permite concluir que cuando en un contrato de mutuo no se señala el lugar donde deba efectuarse la restitución de lo prestado, si esto consiste en dinero, el mismo debe hacerse en el domicilio del deudor, de tal modo que para que prospere la acción de rescisión de un contrato de mutuo por falta de cumplimiento en el pago, es menester que el mutuante, requiera judicial o extrajudicialmente al mutuatario de dicho pago en el citado domicilio y que éste se niegue a hacerlo y de no producirse éstas hipótesis, es evidente que el propio mutuario no puede incurrir en mora.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1055/87. Angel Martínez Fernández y Columba Rodríguez González de Martínez. 15 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Enrique Ochoa Moguel. Secretario: Héctor Riveros Caraza.