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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221931
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 122
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. ES EXTEMPORANEA CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO IMPLICA ATAQUE A LA LIBERTAD PERSONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 122
Si en una sentencia sólo se impuso al quejoso sanción pecuniaria, al no ser ésta restrictiva de libertad, no se encuentra en los casos de excepción que establece la fracción II, del artículo 22 de la Ley de Amparo; por ello debe considerarse que el término para promover el juicio de garantías contra el fallo, es el de quince días a que se refiere el artículo 21 de la misma ley; de lo contrario, el acto reclamado es extemporáneo y procede el sobreseimiento.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 547/90. Aldrubandiz Feria Campos. 8 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García Orozco.