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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221939
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 127
DESAHUCIO. NO PUEDE SUSPENDERSE SI LA CONSIGNACION DE RENTAS SE HACE CUANDO LA SENTENCIA HA CAUSADO ESTADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 127
Si las constancias del juicio natural revelan que en el juicio especial de desahucio de que se trata la sentencia que en dicho procedimiento se pronunció ha causado estado, es incuestionable que por esta situación jurídica el arrendatario ya no puede acogerse al beneficio establecido en el artículo 491 de la ley adjetiva, y ello es así porque en este último precepto, el inquilino puede liberar su obligación de pago, dentro de los treinta días si es para casa habitación del bien arrendado, o cuarenta días si es para comercio y a partir de la fecha en que ha pronunciado sentencia resolviendo el fondo del juicio y ésta ha causado ejecutoria, es evidente que el beneficio aquel a que se refieren los artículos 490, 491 y 492 de la ley adjetiva, ya no pueden hacerse valer por motivo de la nueva situación legal creada, pues no debe olvidarse que tocante a lo establecido en el ya mencionado artículo 492 de la ley procesal civil, consistente en que si durante el plazo fijado para el desahucio el inquilino exhibe el recibo de las pensiones debidas o el importe de ellas, el juez dará por terminada la providencia de lanzamiento, la cual sólo se pronuncia en el auto de admisión y de requerimiento, pero no así en el fallo que resuelva la controversia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 681/91. Emma Manríquez Ramírez. 20 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Vicente C. Banderas Trigos.