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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221942
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 129
DIVORCIO. CAUSAL DE ADULTERIO. SE ACREDITA CON LA CONFESION (LEGISLACION DEL ESTADO DE NAYARIT).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 129
Si en un juicio de divorcio se demanda el adulterio como causal de aquél, en términos de la fracción I del artículo 260 del Código Civil para el Estado de Nayarit, que establece: "Son causas de divorcio: 1.-El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges". La aceptación que del adulterio haga la parte demandada ahora peticionaria de garantías sobre todo en todas las etapas del juicio respectivo; constituye la causal de divorcio prevista en el numeral antes citado, más aún si tal confesión está apoyada con los demás medios de prueba aportados en el juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 302/90. María Libier Romero Saucedo. 8 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Nila Andrade. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe.