Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/221947
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221947
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 133
EMBARGO PRECAUTORIO. LA FACULTAD DISCRECIONAL DE QUE GOZA LA AUTORIDAD FISCAL PARA PRACTICARLO, NO PUEDE EJERCERSE EN FORMA ARBITRARIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 133
La circunstancia de que las autoridades fiscales gocen de la facultad discrecional contenida en el segundo párrafo del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, para practicar embargo precautorio para asegurar el interés fiscal, no las libera de la obligación de invocar en el acto de molestia los motivos, razones o causas particulares que hubieran tenido en consideración para ejercitarla, ya que tales facultades no pueden ejercerse en forma arbitraria o caprichosa, sino que deben ceñirse a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, que establece que todo acto de autoridad que implique molestia en las posesiones o derechos del gobernado debe estar debidamente fundado y motivado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1305/85. Benjamín Metta Hanono. 13 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.