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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221958
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 143
IDENTIFICACION ADMINISTRATIVA DEL PROCESADO. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO CUANDO EN LA DEMANDA CONCURREN ACTOS DE CARACTER PENAL Y ADMINISTRATIVO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 143
La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece en sus artículos 45 y 56, primer párrafo de ambos, respectivamente, que los Tribunales Colegiados y los jueces de Distrito especializados deben conocer de las materias propias de su especialización. Sin embargo, cuando en una misma demanda de amparo se señalan actos reclamados de naturaleza penal y de naturaleza administrativa, tales como la orden de identificación de un procesado, dictada en una causa penal, así como la ejecución que de dicha orden se atribuye a autoridades de carácter eminentemente administrativo, la demanda debe admitirse o desecharse en su integridad, según proceda, ya sea que el juez ante quien se presente conozca de materia penal o administrativa; en principio, porque el propio juzgador carece de facultades para dividir la demanda, ya que esta constituye un todo inescindible; además, por ser evidente la estrecha relación que existe entre los referidos actos, advirtiéndose de su señalamiento que no se da un claro predominio de alguna de esas materias, que exija discernir la competencia en favor de uno de los mencionados jueces, pues sólo se reclamó la citada orden de identificación, mas no otros actos del procedimiento penal y, por último, porque la ley no prohíbe en forma absoluta que, por excepción, un tribunal o juez de los mencionados conozca de asuntos de materia diversa a la de su especialización, pues prevé también la jurisdicción sin especialización de materia, a virtud de la cual los tribunales pueden conocer de todas las que la propia señala. De ahí que la competencia del juez de Distrito en materia administrativa quedó surtida para conocer y pronunciar resolución respecto de toda la demanda formulada y presentada en los términos descritos; consecuentemente la competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia que se dictó en la audiencia constitucional respectiva, se surte en favor del tribunal colegiado en turno, especializado en materia administrativa, por reunirse el requisito relativo a la materia, así como el correspondiente a la naturaleza jurídica de la resolución recurrida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1673/91. Miguel Alberto Alvarado Gutiérrez. 26 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jesús García Vilchis.