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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221979
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 156
MEDICOS EXTRANJEROS AL SERVICIO DE UNA EMPRESA. INTERPRETACION DEL ARTICULO 7o. DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 156
El artículo 7o. de la Ley Federal del Trabajo establece lo siguiente: "En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear un noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos. En las categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en su especialidad determinada, en cuyo caso el patrón podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda del diez por ciento de los especialistas. El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a los trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos. No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los directores, administradores y gerentes generales". La forma categórica como el legislador ordena que los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos, denota que la intención normativa que orienta tal disposición, consiste en evitar que los médicos de nacionalidad mexicana se vean desplazados respecto al desempeño de dicho cargo, por personas de nacionalidad extranjera que ejerzan esa profesión; de ahí que la mencionada orden no admite la excepción consistente en que "no es aplicable lo dispuesto en este artículo a los directores, administradores y gerentes generales", pues ello equivaldría a cambiar la naturaleza de esa orden, que es restrictiva, para convertirla en una norma permisiva, sin que ello se justifique, habida cuenta que por encima de la expresión literal del legislador debe prevalecer su intención normativa. Consecuentemente, la resolución mediante la cual la Secretaría del Trabajo y Previsión Social negó al quejoso el registro de su título de médico cirujano, en atención a que es de nacionalidad extranjera. no resulta violatoria de garantías en su perjuicio, en la medida que dicha resolución resulta acorde con la citada intención normativa del legislador. No obsta, como pretende el quejoso, que éste se encuentre prestando sus servicios bajo la dirección y dependencia de una persona moral, con el cargo de Director General de Higiene y Salud, pues como ya se dijo, la orden de referencia no admite la excepción prevista en el segundo párrafo, del precepto legal en consulta y, además, la denominación del mencionado cargo del quejoso no es equiparable con los cargos que menciona el citado segundo párrafo, en cuanto que el primero constituye la denominación de un puesto de trabajo, relacionada exclusivamente con la estructura funcional y operativa de la persona moral correspondiente, mientras los segundos, se refieren a las personas cuya finalidad es manifestar la voluntad de aquélla, es decir, son cargos atinentes a su estructura jurídica, considerada la propia persona moral, como un ente con personalidad jurídica distinta de la de sus integrantes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1162/91. John Francis Smyth Durign. 19 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jesús García Vilchis.