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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
V.1o.25 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
221991
Clave de tesis
V.1o.25 C
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 167

PAGARES A LA VISTA, VENCIMIENTO DE LOS.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 167

Precedentes

Amparo directo 20/91. María Eugenia Seldner de Leos. 20 de febrero de 1991. Mayoría de votos. Ponente Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Humberto Bernal Escalante. Disidente: Juan Manuel Arredondo Elías. Notas: Por ejecutoria de fecha 18 de marzo de 1998, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 82/97 en que participó el presente criterio. El criterio contenido en la presente tesis fue abandonado por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 282/99, el 21 de octubre de 1999, en el que, en esencia, determinó que el tenedor de un documento cambiario con vencimiento a la vista no está obligado a presentar el título de crédito al deudor antes de demandar su cobro judicial. Por ejecutoria de fecha 26 de abril de 2000, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 93/99-PS en que participó el presente criterio. Sobre el tema tratado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció, al resolver la contradicción de tesis 102/99, de la cual derivó la tesis 1a./J. 9/2000, de rubro: "ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. LA FALTA DE PRESENTACIÓN DEL PAGARÉ PARA SU PAGO, NO ES OBSTÁCULO PARA SU EJERCICIO.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 49. Por ejecutoria de fecha 10 de enero de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 56/2000-PS en que participó el presente criterio. Por ejecutoria de fecha 27 de junio de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 18/2000-PS en que participó el presente criterio. Por ejecutoria del 23 de septiembre de 2015, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 337/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis. Por ejecutoria del 13 de enero de 2016, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 40/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Registro digital (IUS): 221991