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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222017
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 185
RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. ESTIMULOS QUE CARECEN DEL CARACTER FISCAL (SEPAFINES). SU IMPORTE ES ACUMULABLE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 15 DE LA LEY VIGENTE EN 1985 Y 1986.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 185
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5O. del Código Fiscal de la Federación en tratándose de las normas tributarias que establecen cargas a los particulares como lo son aquellas que aluden al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, así como aquellas que señalen excepciones, son de aplicación estricta. Conforme con el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1985 y 1986, se advierte lo siguiente: a) tienen el deber de acumular la totalidad de los ingresos para efectos del impuesto sobre la renta, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito y las sociedades mercantiles, b) que la totalidad de los ingresos a que alude el numeral son en efectivo, en bienes, en servicio o en crédito que obtengan los contribuyentes en el ejercicio, quedando incluidos los provenientes de sus establecimientos en el extranjero, c) que los ingresos por concepto de dividendos o utilidades, se acumularán hasta el año de calendario en que se perciba en efectivo o en bienes. Como se observa, esta última disposición prevé que entre otros sujetos, las sociedades mercantiles tienen el deber de acumular la totalidad de los ingresos para efectos del impuesto sobre la renta, ingresos estos que constituyen una modificación en el patrimonio, entendiendo este último según varios tratadistas, como el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas susceptibles de una valoración pecuniaria. Por otra parte, el decreto mediante el cual el ejecutivo otorga los precios diferenciales en energéticos y productos petroquímicos básicos a las empresas que llevan a cabo nuevas instalaciones industriales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1978, prevé la obligación de la solicitud y trámite para el otorgamiento del beneficio y los requisitos para la obtención de un subsidio. De esta manera, si de las disposiciones y consideraciones en que se sustenta el citado decreto, se desprende que los estímulos que en el mismo se establecen tiene como base disposiciones legales que en su conjunto son necesarias para la promoción e impulso del desarrollo de la industria mediante un desarrollo regional equilibrado, debe concluirse que los citados estímulos de manera alguna son de índole "fiscal", ya que no encuentran sustento jurídico en precepto alguno de la Ley del impuesto sobre la Renta ni en ningún otro que así lo determine y menos como supuesto de deducción de este tributo, por lo que no existe impedimento legal alguno para que el importe derivado de tales estímulos sea acumulable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en los años precisados.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión Fiscal 383/91. Cemento Portland Nacional, S.A. de C.V. 26 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Ma. Antonieta Torpey Cervantes.