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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222031
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 196
SEGURO SOCIAL, NOTIFICADORES DEL. PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, NO ES NECESARIO QUE TENGAN EL CARACTER DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 196
Es inexacto que para efectos del artículo 16 de la Ley Suprema, deba exigirse que los notificadores del Seguro Social sean autoridades competentes para realizar notificaciones, pues éstos no son autoridades en el sentido jurídico estricto, ya que las notificaciones no constituyen un acto de molestia porque no implican una perturbación en el domicilio, papeles o posesiones del gobernado, sino un requisito que se debe satisfacer para los particulares se enteren de cuáles son los actos de molestia, y a partir de esa notificación, poder hacer valer los derechos que otorga la ley en contra de las posibles violaciones que pudiera tener el acto administrativo impugnado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1804/90. Eduardo Espinoza Garduño. 14 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.