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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222039
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 203
SUSPENSION EN MATERIA FISCAL. EMBARGO PRACTICADO COACTIVAMENTE POR LAS RESPONSABLES. ES GARANTIA SUFICIENTE PARA QUE SURTA EFECTOS LA MEDIDA, QUEDANDO EN TODO CASO A CARGO DE LAS AUTORIDADES LA PRUEBA DE LO CONTRARIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 203
El embargo, por excelencia, es un medio de aseguramiento del interés fiscal, que tienen a su disposición las autoridades, pudiendo realizarlo de manera coactiva. En efecto, la esencia de estas diligencias de embargo se reduce en principio a asegurar los adeudos tanto principales como accesorios, que los particulares tuvieran respecto del fisco, resultando una forma de garantía inclusive coactiva, pues la autoridad puede practicarla aun en contra de la voluntad del destinatario. Así, si no es punto controvertido la práctica de un embargo por las responsables sobre bienes de la quejosa, toda vez que desde la demanda de garantías así se afirmó, documento con el que se les corrió traslado a todas las autoridades que en ningún momento negaron o controvirtieron la existencia del aludido acto de aseguramiento, en los términos descritos el juez a quo actuó correctamente al considerar que el interés fiscal se encontraba garantizado ante la autoridad exactora, pues fue esta quien coactivamente y a su satisfacción practicó la citada diligencia sobre los bienes de la agraviada, y si estimaba que la garantía resultaba insuficiente, debió hacerlo saber al juez de primera instancia, acreditando su dicho, para que el funcionario judicial estuviera en aptitud de exigir garantía a la quejosa de aquella parte del crédito y sus accesorios que no se consideraba asegurada, pues quien afirma debe probar, y resulta incorrecto que la revisionista pretenda revertir la carga de la prueba de la suficiencia o insuficiencia de la garantía del interés fiscal en la demanda de amparo, especialmente en estos casos en los cuales ya se ha practicado embargo por las autoridades en los bienes de la quejosa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 1593/91. Grupo Gráfica Nacional, S.A. de C.V. 19 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jesús García Vilchis.
Séptima Epoca,
Volúmenes 181-186, Sexta Parte, página 201(2 asuntos)