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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222052
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 216
VISITAS DOMICILIARIAS, DEBE CIRCUNSTANCIARSE LA TEMPORALIDAD DE LAS ACTUACIONES EN EL ACTA FINAL DE AUDITORIA, PARA QUE TENGAN VALIDEZ.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 216
Es cierto que el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, no establece la obligación de los visitadores de anotar en el acta de visita domiciliaria las interrupciones que en la misma acontezcan, pero también es verdad que no debe interpretarse ese precepto en forma aislada, sino relacionarlo armónicamente con el diverso artículo 13 del mismo ordenamiento legal, el cual establece, como regla general, que la práctica de diligencias por parte de las autoridades fiscales, debe hacerse en días y horas hábiles, y por otra parte, el párrafo segundo del referido precepto señala que sólo podrán habilitarse días y horas en los casos de excepción, esto es, cuando la visitada realice actividades por las que debe pagar contribuciones en días y horas inhábiles, y cuando la continuación de la visita tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular; por lo que de acuerdo con la disposición en comento, resulta que los visitadores si tienen la obligación de circunstanciar, en el acta respectiva, la temporalidad de sus actuaciones, a efecto de establecer que la práctica de la diligencia no se verificó en días y horas inhábiles comprendidas entre la fecha del inicio y la del cierre del acta final; y por ende, que no se contravino la regla general que establece el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación; o bien, que la actuación se realizó en esos días y horas, por haberse estado en alguno de los casos de excepción previstos en el párrafo segundo del citado precepto.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 164/91. Distribuidora de Mariscos del Sur, S.A. de C.V. 5 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretario: Ramón Gopar Aragón.