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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 103/95, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 212/91 y 259/91, y por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 125/95, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 39/88, 6/89 y 501/90, y por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuit
VI. 1o. J/61 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
222057
Clave de tesis
VI. 1o. J/61
Tipo
Jurisprudencia
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Agosto de 1991; Pág. 113
CAPITAL CONSTITUTIVO. PARA CONSIDERARLO FUNDADO Y MOTIVADO, DEBE ACREDITARSE EL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES Y QUE LAS CANTIDADES RESPECTIVAS ESTAN PREVISTAS EN LEY.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Agosto de 1991; Pág. 113
El artículo 16 constitucional exige para que se cumpla con el requisito de fundamentación y motivación de un capital constitutivo, no sólo que se citen las disposiciones que fundan en forma general dicho acto jurídico sino también las que se refieren a cada elemento integrante de dicho capital; igualmente la motivación exige que cada una de las cantidades que se vayan a cobrar estén debidamente comprobadas; es decir, que cada una de las prestaciones materia del reembolso que reclama el instituto a que se refiere el artículo 86 de la Ley del Seguro Social, deberá estar acreditada en su existencia real, para que el deudor tenga conocimiento exacto de los hechos que originan la obligación cuyo cumplimiento exige la autoridad mediante un acto debidamente fundado y motivado. Ahora bien, puede estar formalmente fundada la resolución impugnada en el juicio de nulidad con los preceptos que se citan; y asimismo que puede contener parte de motivación por cuanto hace referencia al accidente de trabajo que sufrió un asegurado; pero cuando se interpone oportunamente el recurso de inconformidad, haciendo valer que en el capital constitutivo no se acreditaron las prestaciones en especie, ni los subsidios que el instituto otorgó al asegurado, debe concluirse que el capital constitutivo impugnado en el juicio de nulidad carece de fundamentación y motivación y, por lo mismo, es violatorio del artículo 16 constitucional, pues la autoridad administrativa debe no sólo desglosar los conceptos, sino acreditar que cada cantidad integrante del capital constitutivo está prevista por una ley o reglamento y que corresponden a prestaciones probadas, de modo que no aparezcan fijados los elementos de dicho capital al arbitrio de la autoridad que los determina.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 39/88. Constructora Tab, S. A. 20 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Hugo Valderrabano Sánchez.
Amparo directo 6/89. Embotelladora Superior, S. A. 8 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez.
Amparo directo 501/90. Emilia Rojas Rangel. 11 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Hugo Valderrabano Sánchez.
Amparo directo 212/91. Tecnoplás de Puebla, S. A. 6 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.
Amparo directo 259/91. Textiles El Centenario, S. A. 4 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 103/95, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 212/91 y 259/91, y por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 125/95, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 39/88, 6/89 y 501/90, y por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 125/95. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 47/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 77, con el rubro: "CAPITALES CONSTITUTIVOS. PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACION BASTA CITAR LOS PRECEPTOS RELATIVOS A LOS ASPECTOS ESENCIALES A ESTA CONTRIBUCION PECULIAR."