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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 17/90, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 6/92, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 56, página 14, con el rubro: "ORDEN DE APREHENSION INFUNDADA E INMOTIVADA. LA PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGUE DEBE SER LISA Y LLANA."
XI.2o. J/5 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222068
- Clave de tesis
- XI.2o. J/5
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Agosto de 1991; Pág. 128
ORDEN DE APREHENSION INMOTIVADA. EL AMPARO QUE SE CONCEDA DEBE SER PARA EFECTOS.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Agosto de 1991; Pág. 128
Este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito no comparte el criterio que invoca como aplicable el aquí inconforme y que se contiene en la tesis número 36, consultable a fojas 476 de la Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, del informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación al concluir el año de 1977, del rubro "ORDEN DE APREHENSION INMOTIVADA, DEBE OTORGARSE EL AMPARO EN FORMA TOTAL", por estimar que la manera correcta de subsanar la violación de garantías que se actualiza cuando exclusivamente una orden de aprehensión carece de motivación, lo es concediendo el amparo para el efecto de que la responsable analice y resuelva sobre las cuestiones de fondo que le han sido propuestas y motive conforme a derecho esa resolución, pues partiendo de la base de que las responsables no han cumplido con su obligación de analizar las constancias y determinar el valor que a las mismas les corresponde, de avocarse los tribunales de amparo a dicho estudio, es consecuente que se sustituirían indebidamente al juez común.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 131/89. José Luis Loya Madrigal. 8 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.
Amparo en revisión 220/89. José Antonio Esteban Casas. 26 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.
Amparo en revisión 253/90. J. Cruz Jasso Hernández y Modesta Ramírez de Jasso. 9 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretario: Rafael Remes Ojeda.
Amparo en revisión 158/91. Evaristo Patricio Andrade García. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretario: Reynaldo M. Reyes Rosas.
Amparo en revisión 203/91. Raúl Velázquez Martínez. 20 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretario: Gustavo Solórzano Pérez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 17/90, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 6/92, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 56, página 14, con el rubro: "ORDEN DE APREHENSION INFUNDADA E INMOTIVADA. LA PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGUE DEBE SER LISA Y LLANA."