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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222093
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Agosto de 1991; Pág. 154
ARRENDAMIENTO. LUGAR DE PAGO. ESTIPULACION AL RESPECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Agosto de 1991; Pág. 154
En nada beneficia al enjuiciado la circunstancia de que el artículo 2448 del Código Civil para el Distrito Federal establezca que las disposiciones contenidas en el capítulo cuarto, título sexto, segunda parte, libro cuarto, del citado cuerpo de leyes son de orden público e interés social por tanto irrenunciables y en consecuencia que cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta, pues si bien es verdad que la obligación de pago de la renta convenida debe hacerse en el domicilio del inquilino deudor, como lo establece el artículo 2082 del referido ordenamiento legal, también es cierto que es inaplicable al caso el precepto legal invocado, toda vez que no es contrario a las disposiciones del mencionado capítulo cuarto lo estipulado en el contrato base de la acción respecto a que el pago de las mensualidades de renta vencidas se cubre en el domicilio del arrendador, ya que el multireferido capítulo cuarto no contempla lo relativo al lugar donde deba cumplirse la obligación de pago en comento.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1661/92. Rubén Octavio Vázquez Briseño. 3 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: María Guadalupe Gama Casas.