Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/222117
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222117
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Agosto de 1991; Pág. 169
COSTAS, NO ES VIOLATORIA DE GARANTIAS LA FRACCION III DEL ARTICULO 141 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA DE 1972, AL ESTABLECER LA CONDENA A.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Agosto de 1991; Pág. 169
El inciso b), de la fracción III, del artículo 141, del Código de Procedimientos Civiles, de esta entidad federativa de Baja California, anterior al vigente, no es violatoria del artículo 16 constitucional, ya que si bien es cierto que en el inciso referido, el precepto en comento establece: "La parte que, a juicio del juez, hubiese obrado con temeridad o mala fe, será condenada a indemnizar a su contraparte los gastos y costas del juicio", también lo es que ello no significa que permita al juzgador imponer una condena a costas carente de fundamentación y motivación, sino simplemente que aplique sobre ese particular su prudente arbitrio, mismo que indudablemente no puede ser arbitrario o dogmático, sino lógicamente razonado con base a los datos que sobre ese aspecto arrojen las constancias existentes en autos, lo que le permitirá apreciar la conducta procesal de las partes y percatarse si alguno de los litigantes hizo promociones inconducentes, si incurrió en faltas de veracidad, o en otros actos semejantes, encaminados a entorpecer o dilatar el procedimiento y, por ende, la impartición de justicia que debe ser pronta y expedita. Además lógico que esa facultad discrecional, sólo puede ser ejercida por el juzgador cuando haya una sentencia condenatoria, de ahí que desde este punto de vista, las garantías de audiencia, de legalidad y fundamentación del afectado se ven salvaguardadas, toda vez que la autoridad judicial sólo puede imponer la condena a costas después de haberlo oído en juicio, y darle por tal motivo, oportunidad de defensa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 11/90. Gloria Rivas Muñoz. 13 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Angel Morales Hernández. Secretaria: Magdalena Díaz Beltrán.