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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222142
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Agosto de 1991; Pág. 191
LETRA DE CAMBIO. SOLO ESTA OBLIGADA A PAGARLA EL MARIDO QUE LA ACEPTO EN LO PERSONAL, SIN AFECTAR LOS DERECHOS DE LA ESPOSA EN LA SOCIEDAD CONYUGAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Agosto de 1991; Pág. 191
Al establecer los artículo 9o. y 85 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que la representación para otorgar y suscribir títulos de crédito, únicamente se confiere mediante poder inscrito en el Registro de Comercio o por simple declaración escrita dirigida a la persona con quien habrá de contratar el representante, así como que la facultad para obrar en nombre y por cuenta de otro, no comprende la de obligarlo cambiariamente, ello significa que, si el marido aceptó en lo personal pagar la letra de cambio base de la acción cambiaria, ese título sólo puede jurídicamente hacerse efectivo en bienes propios del suscriptor obligado, no en la copropiedad de la esposa, convenida en sus capitulaciones matrimoniales que rigieron el sistema económico conforme al cual el matrimonio se contrajo, es decir, las reglas que norman la representación y administración de la sociedad conyugal, obviamente no son aplicables al caso, por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sobre tal materia, tiene un sistema completo que rechaza la aplicación del Código Civil.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 17/90. Rosa Pérez Olivera. 8 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.
Amparo en revisión 169/88. María Dolores Ruiz de Esparza Sifru. 18 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.