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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222147
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Agosto de 1991; Pág. 199
ORDEN DE APREHENSION. REQUISITO DE DENUNCIA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Agosto de 1991; Pág. 199
El artículo 16 constitucional para el pronunciamiento de toda orden de aprehensión establece como requisitos el provenir de autoridad judicial competente precediéndole denuncia, acusación o querella, de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y que aquéllas estén apoyadas en declaración bajo protesta de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado; en cuanto al requisito de denuncia éste se satisface mediante la declaración de las personas que ponen en conocimiento del representante social hechos que el Código de Defensa Social del Estado de Puebla define como delictuosos y que, conforme al artículo 58 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social de esa entidad, el Ministerio Público está obligado a proceder de oficio a su investigación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 328/90. Celia Minutti viuda de García. 2 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Amparo en revisión 18/88. Angel David Huerta Sandoval. 3 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.