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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222157
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Agosto de 1991; Pág. 205
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. INTERRUPCIONES EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DEL TRABAJADOR. REQUISITOS PARA QUE NO SE COMPUTEN EN SU PAGO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Agosto de 1991; Pág. 205
Si al contestar la demanda, la patronal afirma que la relación laboral con el actor se inició y concluyó en determinadas fechas, pero que los lapsos que mediaron entre ambas, en que dejó de prestar servicios por incapacidades, permisos, destituciones y porque en ocasiones laboró bajo contrataciones temporales, no deben computarse para los efectos del pago de la prima de antigüedad, dicha demandada tiene obligación de especificar los lapsos que abarcaron cada una de esas ausencias, así como su causa generadora y, en todo caso, las fechas que comprendieron las contrataciones temporales, con el fin de que el actor pueda aportar las pruebas que crea pertinentes en defensa de sus intereses, entre ellas, las que acrediten que en esos períodos sí laboró, o bien que aunque dejó de hacerlo, según el contrato colectivo o la ley, la causa de la interrupción origina que la ausencia se le compute como tiempo efectivo de servicios; por tanto, de no contestarse la demanda en la forma indicada debe estimarse que la excepción relativa es imprecisa y aunque en el juicio pruebe que el actor tuvo interrupciones por destituciones, incapacidades o permisos o que al principio era trabajador eventual, la junta está impedida para tomarlas en cuenta, en acatamiento a la jurisprudencia número 104 de la Cuarta Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 128/91. Amada Catalina García viuda de Lio. 26 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.
Amparo directo 80/91. José Toro Huerta. 8 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretaria: Esperanza Rocío Gabriel.
Amparo directo 150/90. Gabriel Alonso Lagunas. 13 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo. Secretario: Antonio Hernández Lozano.
Amparo directo 354/89. José Palomares Tenorio. 17 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.
Tomo V Segunda Parte-1, pág. 348.