Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/222174
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222174
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Agosto de 1991; Pág. 222
SUSPENSION, ALCANCE DE LA. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES NO PUEDEN DETERMINARLO POR SI MISMAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Agosto de 1991; Pág. 222
Si después de otorgada la medida cautelar las autoridades responsables estiman que el uso que hace el quejoso de la misma no es correcto, o que el quejoso incurrió en infracciones diversas no abarcadas por la suspensión, las autoridades responsables no deben actuar unilateralmente, aunque consideren que esos actos no hayan sido reclamados en el juicio de amparo en donde se concedió la medida cautelar, sino que deben comunicarlo al juez de Distrito para que éste dicte las medidas pertinentes, ya que de lo contrario estarían determinando por sí mismas el alcance de la suspensión. Lo cual equivale a ejercer indebidamente funciones constitucionalmente reservadas al Poder Judicial de la Federación y desnaturaliza la finalidad de la suspensión en el juicio de amparo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 325/90. Delegado del Departamento del Distrito Federal en Alvaro Obregón y otras autoridades. 29 de junio de 1990. Ponente: J. S. Eduardo Aguilar Cota. Secretario: Jesús Díaz Barber.