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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI. 3o. J/19 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222199
- Clave de tesis
- VI. 3o. J/19
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 103
MANDATO JUDICIAL, DEBE RECAER FORZOSAMENTE EN UN LICENCIADO EN DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ESTE CONTENIDO EN UN PODER GENERAL O ESPECIAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 103
Según el artículo 2429 del Código Civil para el Estado de Puebla, el mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y nombre del mandante o sólo por cuenta de éste, los actos jurídicos que le encargue. Por otra parte, el artículo 2439 del ordenamiento citado, menciona que los poderes pueden ser generales y especiales. Finalmente, el artículo 2440 precisa que pueden ser mandatos generales aquellos que se otorguen para pleitos y cobranzas; para administrar bienes y para ejercer actos de dominio. De esta suerte, todos los demás mandatos se considerarán especiales. De los anteriores preceptos, se desprende que el mandato judicial puede ser general para pleitos y cobranzas, o especial para un negocio determinado. Ahora bien, el artículo 2474, fracción IV, del cuerpo de leyes invocado, al referirse al mandato judicial, establece en forma clara que no podrán ser procuradores en juicio quienes carezcan de título, o teniéndolo no esté registrado en el Tribunal Superior de Justicia. En estas condiciones, si la ley al tratar sobre el mandato judicial no hace ninguna distinción en el sentido de que éste provenga de un poder general para pleitos y cobranzas o de uno especial, debe concluirse que el último precepto invocado es aplicable en ambos casos. Es decir, si un mandatario pretende intervenir en un juicio en representación de su mandante, forzosamente deberá acreditar tener título de abogado registrado ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado, independientemente de que sus facultades provengan de un poder general o de un poder especial.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 372/89. Dolores Paz Carrillo. 10 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.
Amparo directo 392/90. Athanacio Kalfopulos Katzaki. 6 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia del Socorro Heiras Rentería. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.
Amparo directo 468/90. Silvia Hernández Romero. 14 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia del Socorro Heiras Rentería. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.
Amparo directo 554/90. Fernando Cifuentes Amezcua. 14 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: P. M. D. L. María de los Angeles López Rojas. Secretario: José Manuel Torres Pérez.
Amparo en revisión 399/90. José Dolores Bocanegra García y otra. 25 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Yolanda Ulloa de Rebollo. Secretaria: Luz del Carmen Herrera Calderón.
Véase: Apéndice 1917-1995, tomo IV, Primera Parte, tesis 279, página 188.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 18/91 resuelta por la Tercera Sala, de la que derivó la tesis 3a./J. 7/92, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 54, junio de 1992, página 15, con el rubro: "MANDATO JUDICIAL. A DIFERENCIA DEL MANDATO GENERAL, NECESARIAMENTE DEBE RECAER EN UN LICENCIADO EN DERECHO CON TÍTULO REGISTRADO (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL ESTADO DE PUEBLA HASTA EL 26 DE JULIO DE 1991)."