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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222215
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 123
ALIMENTOS. LA SENTENCIA QUE CONDENO AL QUEJOSO A EXHIBIR UNA GARANTIA EN CUALQUIERA DE LAS FORMAS ESTABLECIDAS POR LA LEY PARA ASEGURARLOS, NO ES VIOLATORIA DE GARANTIAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 123
El artículo 300 del Código Civil del Estado de México, únicamente señala la forma de cómo puede llevarse a cabo el aseguramiento de la pensión alimenticia. Consecuentemente, si la autoridad responsable al confirmar la sentencia de primer grado señaló que el quejoso debía exhibir garantía equivalente a un año de pensión alimenticia en cualquiera de las formas previstas en el aludido artículo 300, tal decisión no puede considerarse violatoria de los artículos 14, 16, 22 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues aquél está en aptitud de garantizar su obligación alimentaria en cualquiera de las formas establecidas en la ley, pero sin implicar una erogación pecuniaria excesiva o confiscatoria, al tratarse sólo de que garantice cumplir con su obligación de suministrar alimentos en un año.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 90/91. Rogelio Valencia Urbina. 27 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jose Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco.