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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222220
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 127
APODERADO. VALIDEZ DE LA DENUNCIA REALIZADA POR EL, EN EL CASO DE PERSONAS FISICAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 127
No es verdad que la ley exija que el agraviado de un hecho delictuoso comparezca personalmente a sostener una acusación, pues ninguna disposición de la ley así lo señala, y el artículo 89 del Código de Procedimientos Penales del Estado contiene solamente una facultad potestativa del agente del Ministerio Público, juez o tribunal para hacerlo comparecer cuando lo estimen conveniente.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 386/90. María de Jesús Mendoza Torres. 16 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Núñez Salas. Secretario: Francisco Javier Ruvalcaba Guerrero.
Véase:
Informe de 1987, Tercera Parte, tesis 3, página 396.