📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/222233
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 9 de agosto de 2023, el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, declaró improcedente la contradicción de criterios 44/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la postura que en su momento sustentó uno de los órganos colegiados que ahora contiene, la abandonó antes de su denuncia.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222233
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 134
CAUSAHABIENTE. ESTA LEGITIMADO PARA RECLAMAR LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A SU CAUSANTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 134
Un causahabiente está legitimado para impugnar la falta de emplazamiento a su causante en un juicio en el que se controvierta la propiedad o posesión del inmueble que éste le vendió a aquél, pues al existir en estos casos sustitución procesal y estar sujeto el causahabiente a las resultas del juicio seguido en contra de su causante, es obvio que si lo resuelto en dicho juicio en el que no fue oído ni vencido éste le perjudica a aquél, el propio causahabiente estará legitimado para impugnar dicha falta de emplazamiento, pues de no ser así se violaría la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 155/91. Agustín García Arenas. 9 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.
Nota: Por ejecutoria del 9 de agosto de 2023, el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, declaró improcedente la contradicción de criterios 44/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la postura que en su momento sustentó uno de los órganos colegiados que ahora contiene, la abandonó antes de su denuncia.