Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/222234
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222234
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 135
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. SU ARTICULO 209, FRACCION I Y ULTIMO PARRAFO, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTIA CONSAGRADA EN EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 135
El precepto en comento del Código Tributario Federal, no viola el derecho de justicia consignado en el artículo 17 de la Ley Suprema, que se traduce en la facultad que tiene toda persona para acudir ante los tribunales en demanda de justicia, que debe ser pronta y expedita, completa e imparcial, en virtud de que en dicho artículo del Código Fiscal, únicamente se establecen los requisitos que debe satisfacer el actor para el ejercicio de su acción así como las sanciones a que podrá hacerse acreedor, en caso de incumplimiento; además, tal regulación encuentra su fundamento en el propio imperativo constitucional que establece que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, por lo que no sólo no entraña denegación de justicia alguna, sino que el dispositivo del Código Tributario, concuerda fielmente con el artículo 17 de la Constitución.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 514/91. Ferrocarriles Nacionales de México. 6 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Oscar Germán Cendejas Gleason.