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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222242
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 143
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, JUICIO. EL DESECHAMIENTO DE DEMANDA NO PROCEDE TRATANDOSE DE LA OMISION DE PRUEBAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 143
La parte última del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación dispone: "cuando no se adjunten a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el magistrado instructor tendrá por no ofrecidas las pruebas, o si se trata de los previstos en las fracciones I a la IV se tendrá por no presentada la demanda". Conforme a lo anterior, el instructor del juicio de nulidad puede aplicar dos tipos de sanciones a las omisiones en que incurra el actor al presentar su demanda. A saber: a) tener por no ofrecidas las pruebas y b) tener por no presentada la demanda. La primera de ellas se aplicará cuando se incumpla con lo ordenado por las fracciones V y VII y, la segunda, cuando se omitan los documentos señalados en las fracciones I a la IV. Ahora bien, la fracción I se refiere a los "documentos anexos" a la demanda. De la interpretación armónica de las diversas fracciones del artículo 209 en estudio, se llega a la conclusión de que los documentos anexos son los relativos a la personalidad, el acto impugnado y a la constancia de notificación del mismo (fracciones II, III, IV), sin incluir a las pruebas que el actor ofrezca, pues de considerarlas como anexos, bastaría con que una de ellas no se exhiba para tener por no presentada la demanda, sin que tenga aplicación la sanción consistente en tener por no ofrecidas las pruebas. Si el legislador hizo una distinción entre las pruebas y los demás documentos anexos a la demanda, es claro que las pruebas deben considerarse en un renglón aparte y a cuyo incumplimiento corresponde el tener por no ofrecidas las pruebas y de ningún modo el desechamiento de la demanda.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 643/91. Ma. de la Paz Castillo de Lorejo. 11 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.