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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222244
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 144
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TERMINO PARA LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA. TRATANDOSE DE FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACION PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES A CARGO DE TERCEROS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 144
No obstante que la fracción V, del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, establezca el término de treinta días naturales para que las instituciones de fianzas interpongan la demanda de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación contra el requerimiento de pago para hacer efectiva una fianza otorgada a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los municipios, cabe advertir que, de conformidad con lo señalado en el primer párrafo del citado precepto, dicho término no es aplicable en el caso de que se trate de hacer efectiva una fianza otorgada a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, ya que en este supuesto, el propio numeral señala que se estaría a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, es decir, resulta aplicable el término de cuarenta y cinco días a que se refiere el artículo 207 del mencionado ordenamiento legal.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 416/91. Central de Fianzas, S.A. 15 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pérez de León Espinosa. Secretaria: Yolanda Ruiz Paredes.