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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222252
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 150
DEDUCCIONES FISCALES. GASTOS DE CONSUMO DE GASOLINA. INTERPRETACION DE LA RESOLUCION QUE ESTABLECE REGLAS GENERALES Y OTRAS DISPOSICIONES DE CARACTER FISCAL PARA EL AÑO DE 1987.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 150
En el punto 9 de la resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de 1987, se establecen los requisitos para poder deducir los gastos de consumo de gasolina, cuando los comprobantes respectivos no reúnen los requisitos fiscales, debiendo llevar un registro de control a base de tarjetas por cada vehículo, las cuales deben contener entre otros datos, los contenidos en la fracción V de dicho punto, la cual establece: "nombre y cargo de la persona que lo utiliza y el destino del mismo". Ahora bien, la palabra "destino" tiene diversos significados, utilizándose para referirse al lugar a donde se dirige una persona o envío, o para referirse al objeto, fin, ocupación o empleo, de una cosa o persona. Luego, del análisis de la fracción V del punto 9 de la resolución aludida, se aprecia que el destino del vehículo está en estrecha relación con el cargo de la persona que lo utilice, lo cual implica que la actividad de la persona que utiliza el vehículo, determina el destino de éste; de ahí se infiere que lo que el legislador pretendió es que se especificara para qué actividad, objeto o fin se empleaba el vehículo respecto del cual se pretendía deducir el gasto de combustible, ya que conociendo esa finalidad u objeto, se podría determinar si su utilización es estríctamente indispensable para los fines de la actividad empresarial o no, por ser éste un requisito indispensable para que se pueda efectuar una deducción, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo cual no sería posible si sólo se especificaran los diversos lugares a que los vehículos se dirigieran, pues éstos serían tantos y tan variados que sería muy difícil determinar si a estos lugares no se acudió para realizar alguna actividad estríctamente indispensable para los fines de la actividad empresarial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 48/91. Materiales López Suárez, S.A. 12 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Secretaria: E. Laura Rojas Vargas.