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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222256
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 152
DERECHOS. DETERMINACION DE. CASO EN QUE NO ES APLICABLE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL PLENO CON EL RUBRO DE "AUDIENCIA, GARANTIA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA".
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 152
La tesis de jurisprudencia No. 8 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Primera Parte, páginas 26 y 27, citada al rubro, sólo es aplicable tratándose del Impuesto para Obras de Planificación contenido en el Título IX de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal (ya abrogada). Esto es así, ya que los precedentes que integran la jurisprudencia analizaron la procedencia de la garantía de audiencia precisamente en relación a este impuesto, y precedentes de los que se conoce que como el impuesto de mérito "se destinaría exclusivamente a formar fondos sobre la ejecución de determinadas obras de planificación", de otorgarse la garantía de audiencia previamente a que las obras se ejecutasen, tal hecho "sería sumamente grave y dilatorio y hasta haría nugatoria la realización de las obras". En esta tesitura, si en el caso específico se trata de la determinación de unos derechos por parte de la autoridad, la cual debe realizar un procedimiento para la cuantificación de los mismos, derechos que no serán destinados a formar fondos para la ejecución de obra de planificación alguna, debe concluirse que no es aplicable la tesis de jurisprudencia indicada, pues la misma sólo lo es, tratándose del impuesto de planificación, exclusivamente, según se desprende del análisis de los precedentes que la integran.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 273/91. Arenas y Gravas Xaltepec, S.A. y otro. 15 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: Alvaro Tovilla León.