Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/222257
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222257
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 152
DEMANDA, SU FALTA DE CONTESTACION NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 152
La circunstancia de que la parte demandada no conteste la demanda, sólo ocasiona que la Junta la tenga por contestada en sentido afirmativo; salvo prueba en contrario, pero éste no es impedimento para que la Junta tome en cuenta lo actuado en el expediente, incluso para absolver al demandado, pues poder probar en contrario permite acreditar la improcedencia de la reclamación, inclusive, tomando en cuenta las pruebas del actor que pudieran perjudicarle.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 295/91. Carlos Hernández Camargo. 15 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.