Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/222258
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222258
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 153
DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO, NO IMPIDE ATENDER EL, CUANDO SU RATIFICACION SE REALIZA FUERA DEL TERMINO CONCEDIDO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 153
Desatender el desistimiento de la acción de amparo por haberse formulado fuera del término que se concedió para hacerlo, resulta violatorio del principio de libertad del ejercicio de la acción que rige nuestro sistema jurídico, consagrado en la fracción I, del artículo 107, de la Constitución General, que señala que para la prosecución del juicio de garantías se requiere de instancia de parte agraviada, de donde resulta evidente que quien puede accionar, puede de igual manera desistirse de hacerlo, en cualquier momento anterior a la resolución del procedimiento, máxime que, respecto de la acción de amparo, el único requisito que se exige cuando el desistimiento se hace directamente por el quejoso, es que el mismo sea ratificado ante la presencia judicial o funcionario con fe pública, conforme a la jurisprudencia que citan los recurrentes y que aparece publicada bajo el número 1805, página 2906, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, por lo que si el escrito en que se reiteró el desistimiento aparece ratificado ante notario público, ello debió de ser suficiente para acordarlo de conformidad, independientemente de que se haya presentado fuera del término de tres días que para su ratificación se le había otorgado, toda vez que, si bien es regla general, que cuando una parte no ejerce algún derecho procesal dentro del término que al efecto se le señale, el ejercicio de tal derecho precluye; sin embargo, ello sólo puede atenderse respecto de los derechos adjetivos que la ley procesal otorga a las partes, tendientes a la instrucción y resolución del juicio, mas de ninguna manera puede aplicarse tal preclusión al ejercicio de un derecho, como es el de la acción o el de su desistimiento, por revestir el mismo carácter de orden público al estar vinculado con la garantía constitucional de libertad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 2/91-1. Mario López y Jesús Ruiz Soto. 22 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: Angel Rodríguez Rico.