Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/222261
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.3o. 350 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222261
- Clave de tesis
- VI.3o. 350 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 155
DOCUMENTALES QUE NO PUEDE OBTENER EL OFERENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 155
Del texto del artículo 328, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, se deduce que el oferente debe exhibir la prueba documental, sin embargo, existe un caso de excepción a esa regla general y se da cuando aquél manifiesta su imposibilidad de obtener el o los documentos que pretende exhibir como prueba. Ahora bien, bastará que el oferente invoque tal imposibilidad apoyándose en una razón lógica, para que se actualice la norma de excepción y el Juez esté obligado a proveer al desahogo de la prueba, de acuerdo con las disposiciones que el mismo precepto enumera; entre ellas, la relativa a documentos que se encuentren en una oficina pública del lugar del juicio. Hipótesis en la que el propio juez debe recabar a costa del particular las copias certificadas respectivas. Independientemente de lo anterior, dado que el precepto invocado, al igual que todos los que regulan el ofrecimiento y desahogo de pruebas tiene por finalidad respetar en favor de los particulares la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, concretamente, darles oportunidad de demostrar sus pretensiones, en los casos en que sean afectados sus derechos, debe concluirse que la interpretación realizada, es la jurídicamente correcta, pues atiende primordialmente a esa finalidad; máxime, que los vocablos del precepto son claros y precisos en su significado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 119/91. Francisco Corona Rojas. 25 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.