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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222266
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 159
EXPROPIACION. SUSPENSION IMPROCEDENTE TRATANDOSE DE DECRETOS FUNDADOS EN LA FRACCION VI DEL ARTICULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA. CUANDO LA SOLICITA UN PARTICULAR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 159
La Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, con respecto a la suspensión en materia de expropiación, se ha pronunciado en el sentido de que contra la aplicación de leyes relativas a esta materia dictadas en beneficio social, no procede la medida cautelar, de conformidad con la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo que salvaguarda el interés general; sin embargo, también ha sostenido que el criterio anterior no debe aplicarse mecánicamente, sino adecuarse al caso concreto tomando en consideración las peculiaridades del mismo. Tratándose de la Ley de Expropiación, existen casos en que la ocupación de bienes tiene el carácter de urgente e inaplazable y, en ese evento, debe negarse la medida cautelar, porque de concederla, se afectaría el interés social; pero fuera de esa hipótesis el juzgador deberá analizar las particularidades del caso para concluir si procede a no otorgar el beneficio. Para determinar cuándo se está en un caso urgente e inaplazable hay que atender al recurso administrativo previsto en la Ley de Expropiación. Si éste paraliza el acto, entonces no se está en la hipótesis de urgente necesidad y la medida cautelar es procedente. Sin embargo, cuando se trata de decretos expropiatorios fundados, no en la Ley de Expropiación sino en la fracción VI del artículo 112 de la Ley Federal de Reforma Agraria, la cual, no prevé la existencia de un recurso administrativo que suspenda el acto, debe presumirse que la expropiación es de realización urgente e inaplazable y, por tanto, atender a la regla general de que en esta materia no es procedente la suspensión del acto reclamado. Ello es así si tomamos en cuenta, además que la expropiación de bienes ejidales y comunales se previno en un ordenamiento distinto a la Ley de Expropiación, con la evidente intención del legislador de darle a este tipo de expropiaciones un trato especial, dadas las características de utilidad pública y social que poseen los ejidos y comunidades, luego, si en la legislación propia de la materia no se contempla la existencia de un medio de defensa por virtud del cual pudiera paralizarse el decreto expropiatorio, cabe concluir que los casos de expropiación de bienes ejidales y comunales son de urgente e inaplazable realización, máxime si atendemos a lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley de Reforma Agraria que señala que "los bienes ejidales y los comunales sólo podrán ser expropiados por causa de utilidad pública que con toda evidencia sea superior a la utilidad social del ejido o de las comunidades", siendo evidentemente superior la causa de expropiación. Es claro que la sociedad está interesada en que se realice cuanto antes el decreto expropiatorio, particularmente por lo que se refiere a la fracción VI del propio artículo 112 que prevé como utilidad pública "la fundación, mejoramiento, conservación y crecimiento de los centros de población", en esta hipótesis, al enfrentarse el interés individual de los quejosos frente al interés colectivo de la comunidad beneficiada por el decreto expropiatorio, es claro que el interés colectivo debe imperar, pues es mayor el perjuicio que se sigue a la comunidad impidiendo que se regularice un centro de población y se creen viviendas de interés social, que el que se irroga a los promoventes con la denegación de la medida cautelar.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1393/91. Víctor Manuel Moreno y otro. 6 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.