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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 222286
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 181
MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR NO RENDIR INFORME JUSTIFICADO. DEBE RAZONARSE CUANDO ES SUPERIOR A LA MINIMA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 181
El artículo 22 constitucional prohíbe la imposición de multas excesivas. Ahora bien, para no infringir ese precepto, al fijar el monto de una multa deberá, entre otros factores, tomarse en consideración la gravedad de la infracción cometida, los perjuicios ocasionados, la reincidencia y la capacidad económica del sujeto sancionado. Además, tratándose de multas en que la sanción pueda variar entre un mínimo y un máximo, como es la que prevé el artículo 149 de la Ley de Amparo, es decir, la que se impone a las autoridades por no rendir su informe justificado, cuando el juez impone una multa superior a la mínima, debe invocar las circunstancias y las razones por las que se considera aplicable la sanción al caso concreto; circunstancias, que se obtendrán del análisis lógico y racional de los datos objetivos del expediente, dado que la facultad discrecional que el precepto legal concede al juez de amparo, no implica el ejercicio de una conducta arbitraria, sin que por otra parte, pueda considerarse satisfecho ese requisito, cuando el juzgador utilice expresiones vagas y genéricas; consecuentemente, demostrada la infracción, el único monto que la autoridad judicial puede imponer, sin razonar su arbitrio es el mínimo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 121/91. Indalecio Saucedo. 9 de mayo de 1991 . Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Yolanda Ulloa de Rebollo. Secretario: José Manuel Torres Pérez.
Amparo en revisión 322/90. Verónica Barragán Sánchez. 3 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón. (Octava Epoca, Tomo VII-Enero, página 314).